EL SUSTENTO TERRITORIAL EN EL TRANSPORTE DE CARGAS: LA COMISIÓN ARBITRAL DELIMITA LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

CP Ricardo M. Chicolino[1]

La Comisión Arbitral (CA) del Convenio Multilateral (CM) dictó la Resolución CA N.º 7/2026 en los autos «Expreso Oro Negro SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires». El “caso concreto” resuelto representa un importante precedente sobre la distribución de la base imponible intermunicipal de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) en actividades reguladas por regímenes especiales, poniendo un freno a las pretensiones de los fiscos locales de gravar ingresos por el solo hecho de registrarse gastos o poseer un inmueble técnico en su ejido.

I. El origen de la controversia

La firma Expreso Oro Negro S.A., una empresa dedicada exclusivamente al transporte de cargas con sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impugnó la determinación de oficio practicada por la Dirección de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza. El municipio pretendía absorber el 100% de los ingresos que la empresa atribuía a la Provincia de Buenos Aires (PBA) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) para liquidar la TISH local.

La argumentación fiscal de La Matanza se estructuraba sobre dos premisas:

  1. El contribuyente poseía en la localidad de San Justo un predio de grandes dimensiones habilitado como taller mecánico y guarda de vehículos propios, lo cual generaba un «gasto» deducible bajo la pauta de sustento territorial.
  2. Invocando el artículo 35° del CM (tercer párrafo), el municipio alegaba que ese establecimiento era el único local habilitado de la firma en la provincia, desconociendo de forma fáctica una sucursal comercial operativa en Bahía Blanca.

Por el contrario, la empresa transportista fundamentó que dicho inmueble cumplía únicamente funciones accesorias e internas (mantenimiento de flota), sin atención al público, sin facturación ni emisión de remitos, y sin clientes radicados en el partido. Por tanto, la firma defendía la aplicación estricta del régimen especial del artículo 9.º del CM para la atribución de base imponible intermunicipal.

II. El criterio de la Comisión Arbitral: Prevalencia del Régimen Especial

Al analizar la causa, la CA determinó de manera tajante que la actividad de la empresa encuadra de forma directa en las previsiones del artículo 9.º del CM, que regula a las empresas de transporte de pasajeros y carga.

El organismo remarcó un principio rector en la hermenéutica del CM: en los regímenes especiales, la atribución de ingresos se rige por pautas expresas y específicas que desplazan las reglas del régimen general basadas en ingresos y gastos. En el marco del transporte, la base imponible se asigna exclusivamente en función de las tarifas percibidas o devengadas en el lugar de origen del viaje.

En este sentido, la resolución recuperó doctrina previa al señalar que:

«…la existencia o no de local establecido en los lugares donde se desarrolla la actividad de la contribuyente no es un elemento determinante para la atribución de los ingresos brutos generados por la misma».

Permitir que un municipio aplique el régimen general basándose en la mera existencia de un local técnico (taller) implicaría prescindir arbitrariamente de los regímenes especiales que las propias provincias y comunas se obligaron a acatar al adherirse al Convenio.

III. La contundencia de la prueba pericial

El elemento fáctico que terminó de sepultar la tesitura fiscal fue la producción de una medida para mejor proveer consistente en una pericia contable. El examen sobre la documentación, remitos, puntos de venta y registros de IVA Ventas arrojó conclusiones indiscutibles:

  • Cero operaciones: No se verificó la existencia de puntos de venta, facturación, remitos ni clientes con domicilio en el Partido de La Matanza durante el período fiscalizado (diciembre 2017 a octubre 2023).
  • Origen de los viajes: Los viajes dentro de la provincia de Buenos Aires se iniciaban físicamente en la sucursal comercial de Bahía Blanca o, en casos específicos, directamente desde las sedes o depósitos de los propios clientes en otros municipios.

Al no haberse acreditado que en el territorio de La Matanza se produjera el origen de carga alguna, el fisco local carecía del presupuesto fáctico elemental exigido por el ordenamiento interjurisdiccional para gravar los ingresos provinciales de la actora.

IV. Conclusión

La Resolución CA N.º 7/2026 echa luz sobre las constantes tensiones entre las autonomías municipales y los regímenes de coordinación tributaria federal. La Comisión Arbitral ratificó que las actividades accesorias y los locales que únicamente reportan egresos para el contribuyente no modifican la regla de asignación de ingresos del artículo 9.º. Para las empresas de transporte, el hecho imponible municipal sigue anclado indisolublemente al sitio donde la carga se monta al vehículo, restándole validez a cualquier intento de captación de renta fundado exclusivamente en la radicación de talleres o depósitos técnicos de mantenimiento


[1] Director de Tax&Legal Business Advice SRL