Dra. Sandra Milena Molano
La Ley de Modernización Laboral N° 27.802, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, introdujo modificaciones relevantes en el régimen de transferencia del establecimiento.
La reforma sustituyó los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si bien mantuvo la continuidad del contrato y el reconocimiento de la antigüedad, modificó el alcance de la responsabilidad solidaria del adquirente respecto de las obligaciones laborales anteriores a la transferencia.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 225 DE LA LCT
Conforme lo establece el Art. 225° de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en los casos de transferencia de establecimientos por cualquier título, el contrato de trabajo prosigue con el sucesor o adquirente.
En consecuencia, no es necesaria la existencia de un nuevo empleador: en el recibo de sueldo debe indicarse como fecha de ingreso la correspondiente a la transferencia efectuada, aunque el trabajador conserva su antigüedad a todos los efectos (rubro antigüedad, vacaciones, etc.). De esta manera, las obligaciones laborales existentes al momento del traspaso se trasladan al nuevo titular, incluidas las que se originen con motivo de la transferencia.
La nueva redacción de la norma agrega que este traspaso se produce “en los términos de lo estipulado por el artículo 228”, remisión que resulta relevante porque obliga a interpretar el alcance de las obligaciones asumidas por el adquirente conforme a las nuevas condiciones establecidas para la responsabilidad solidaria.
I. NUEVO ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
El nuevo artículo 228° de la LCT establece que el transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales que:
- Deriven del contrato de trabajo.
- Existan al momento de la transmisión.
- Afecten al establecimiento transferido.
- Hubieran debido o podido ser conocidas por el adquirente en ese momento.
La reforma incorpora así el conocimiento real o posible del adquirente como elemento para determinar el alcance de su responsabilidad.
La sola existencia de una obligación laboral anterior a la transferencia ya no resulta suficiente, por sí sola, para atribuir responsabilidad solidaria al adquirente. También deberá analizarse si la obligación afectaba al establecimiento transmitido y si aquel hubiera debido o podido conocerla al momento de concretarse la operación.
II. INFORMACIÓN OCULTA O VICIADA
El nuevo artículo 228° de la referida normal legal, dispone que el adquirente queda eximido de responsabilidad solidaria respecto de la información oculta o viciada que no hubiera sido de su conocimiento luego de realizar los correspondientes actos de debida diligencia.
Esta exención se refiere exclusivamente al adquirente y no libera al transmitente de las obligaciones laborales que se encontraban a su cargo. Asimismo, la exención no opera por la sola manifestación de desconocimiento, sino que, la norma presupone que el adquirente realizó actos de debida diligencia destinados a conocer la situación laboral del establecimiento.
III. IMPORTANCIA DE LA DEBIDA DILIGENCIA
A partir de la reforma, la debida diligencia laboral adquiere una consecuencia jurídica directa. Ya no constituye únicamente una herramienta para evaluar los riesgos económicos de la operación, sino también un elemento relevante para determinar la responsabilidad solidaria del adquirente.
La Ley no especifica cuáles son los actos necesarios para considerar cumplida esa diligencia. Por ello, su alcance deberá analizarse según las características de cada transferencia y la interpretación que realicen los tribunales.
Sin perjuicio de ello, resulta recomendable verificar y documentar, entre otros aspectos:
- La nómina y registración del personal actual y del recientemente desvinculado.
- Las fechas de ingreso, categorías y remuneraciones.
- El pago de salarios, aportes y contribuciones a la seguridad social.
- Las obligaciones derivadas de convenios colectivos o acuerdos de empresa.
- La existencia de reclamos laborales, intercambios telegráficos o conflictos pendientes.
- Los procesos judiciales y las actuaciones administrativas en trámite.
- Las contingencias relacionadas con accidentes y enfermedades laborales.
- La existencia de deudas sindicales o de la seguridad social.
- Los libros, registros y demás documentación laboral del establecimiento.
Esta enumeración no surge expresamente del texto legal y tampoco tiene carácter taxativo, su finalidad consiste en reducir el riesgo de que posteriormente se considere que una determinada obligación pudo haber sido conocida mediante una revisión razonable.
IV. TRANSMISIONES PERMANENTES Y TRANSITORIAS
Las nuevas condiciones de la responsabilidad solidaria se aplican tanto cuando la transmisión tiene efectos permanentes como cuando se realiza de manera transitoria.
También resultan aplicables:
- A las obligaciones existentes al momento de la restitución del establecimiento, cuando hubiera mediado un arrendamiento o una cesión transitoria.
- Cuando el cambio de empleador se origine en la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro contrato análogo.
A estos efectos, continúa considerándose adquirente a quien pase a ser titular del establecimiento como propietario, arrendatario, usufructuario, tenedor a título precario o mediante cualquier otra modalidad.
Estos supuestos no fueron incorporados por la reforma, pero quedan comprendidos dentro del nuevo alcance de la responsabilidad solidaria previsto por el artículo 228° de la referida norma legal.
La reforma no alteró el principio de continuidad del contrato de trabajo ni el derecho del trabajador a conservar su antigüedad. El cambio principal se produjo en la responsabilidad por las obligaciones laborales anteriores a la transferencia.
A partir de la Ley N° 27.802, la responsabilidad solidaria del adquirente queda vinculada con las obligaciones que afecten al establecimiento y que hubiera debido o podido conocer al momento de la operación.
En este contexto, la debida diligencia laboral adquiere una importancia central. Su realización y adecuada documentación podrán resultar determinantes para establecer si el adquirente debe responder solidariamente o si se encuentra alcanzado por la exención prevista para la información oculta o viciada.