CNAT, Sala IX – «Pace, Christian Martín c/ Don Satur S.R.L. y otro s/ Despido» – Sentencia del 29 de abril de 2026
Dra. Sandra Milena Molano
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo de la demanda promovida por un chofer distribuidor que pretendía el reconocimiento de una relación de dependencia con la empresa para la que realizaba la distribución de mercaderías.
El fallo resulta especialmente relevante para las empresas que contratan servicios de transporte y distribución, ya que reafirma que la exclusividad en la prestación del servicio no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para configurar una relación laboral. La existencia de un contrato de trabajo exige la acreditación de subordinación jurídica, es decir, que quien presta el servicio se encuentre sometido al poder de dirección, organización y disciplina de la contraparte.
Los antecedentes del caso
El actor sostuvo que durante varios años distribuyó exclusivamente los productos de la demandada utilizando un camión de su propiedad y asumiendo todos los gastos derivados de la actividad. También destacó que emitía facturas correlativas y que atendía la cartera de clientes asignada por la empresa, circunstancias que, a su criterio, demostraban la existencia de una relación laboral encubierta.
Sin embargo, la Cámara entendió que ninguno de esos elementos resultaba suficiente para acreditar la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Los fundamentos de la decisión
Al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal destacó que la supuesta exclusividad invocada por el actor ni siquiera había sido demostrada como una condición impuesta por la empresa. Pero, aun si ello hubiera ocurrido, aclaró que tal circunstancia no conduce automáticamente a considerar existente una relación de dependencia.
Asimismo, señaló que el hecho de distribuir mercadería a la cartera de clientes proporcionada por la empresa constituía precisamente el objeto de la actividad contratada, por lo que tampoco podía interpretarse como un indicio suficiente de laboralidad.
La organización empresarial propia del distribuidor
Uno de los aspectos decisivos del fallo fue la valoración de la prueba testimonial. Los testigos acreditaron que el actor desarrollaba su actividad con dos camiones propios y contaba con un chofer y un ayudante a su cargo, lo que evidenciaba una estructura empresarial independiente. A ello se sumó que no se produjo prueba que demostrara que la demandada ejerciera sobre el actor facultades de dirección, control o disciplina, notas características de la relación de dependencia.
Las costas
Aunque la demanda fue íntegramente rechazada, la Cámara confirmó la imposición de las costas en el orden causado, al considerar que el actor pudo razonablemente creerse asistido de derecho para promover la acción.
Implicancias prácticas
Este pronunciamiento vuelve a poner de relieve un criterio consolidado en la jurisprudencia laboral: la calificación de una relación jurídica no depende de un único indicio aislado, sino del análisis integral de las circunstancias en que se desarrolla la prestación.
La exclusividad, la emisión de facturas correlativas o la utilización de la cartera de clientes de la empresa pueden constituir elementos a considerar, pero no resultan determinantes si quien presta el servicio conserva una organización empresarial propia, aporta sus medios de producción, asume los riesgos de la actividad y no se encuentra sujeto al poder de dirección y disciplina de la contratante.
En definitiva, la Sala IX reafirma que la subordinación jurídica continúa siendo el elemento esencial para diferenciar una relación laboral de un vínculo comercial o de prestación de servicios, debiendo cada caso analizarse conforme a las circunstancias concretas acreditadas en el expediente