Análisis Crítico del Fallo «Cafalser» del Superior Tribunal de San Luis y la Consolidación de la Doctrina de la CSJN sobre el Propósito de Lucro[1]
CP Ricardo M. Chicolino[2]
En el presente artículo se analiza el trascendental fallo dictado el 20 de noviembre de 2025 por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis en los autos «Cooperativa de Trabajo Cafalser Ltda. c/ Gobierno de la Provincia de San Luis – S/ Demanda de Inconstitucionalidad». El tribunal local, siguiendo la doctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Cooperativa Farmacéutica Alberdi[3]» (marzo de 2024), declaró la inconstitucionalidad del artículo 178 del Código Tributario de San Luis.
La sentencia ratifica que las provincias adheridas al Régimen de Coparticipación Federal (Ley 23.548) no pueden gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a actividades habituales y onerosas que carezcan de un efectivo propósito de lucro, como es el caso de las cooperativas de trabajo. Se examinan el acto cooperativo, la naturaleza jurídica de los retornos, la limitación del poder tributario local bajo pautas de homogeneidad nacional y el impacto socioeconómico de la tutela judicial otorgada al sector de la economía social.
I. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
La articulación de las potestades tributarias locales frente a los límites impuestos por el régimen de concertación federal ha constituido históricamente uno de los focos de mayor litigiosidad en la República Argentina.
Dentro de este universo de disputas, la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) de las entidades pertenecientes a la economía social — especialmente las cooperativas de trabajo — ha generado un profuso debate administrativo y judicial. El nudo de la discordia se centra en la definición de la base imponible y el hecho imponible diseñados por los legisladores locales en contraste con los parámetros rectores fijados en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548 (LCFRT).
En esta dirección, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis dictó (STJ SL), con fecha 20 de noviembre de 2025, una de las sentencias más relevantes de los últimos años en la materia, en los autos “Cooperativa de Trabajo Cafalser Ltda. c/ Gobierno de la Provincia de San Luis – S/ Demanda de Inconstitucionalidad” (IURIX EXP Nº 411358/24). El alto tribunal provincial, por unanimidad, declaró la inconstitucionalidad del artículo 178° de la Ley VI-0490-2005 (Código Tributario Provincial de San Luis – CTSL) y de las normas impositivas que de él derivan (específicamente la Ley Impositiva Anual VIII-0254-2023), en cuanto pretendían someter a las cooperativas de trabajo constituidas bajo la Ley N° 20.337 al ISIB.
El presente trabajo se propone diseccionar los fundamentos de este trascendente pronunciamiento, analizando cómo el STJ SL asimiló y aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en el precedente “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Limitada c/ Provincia del Chaco s/ Amparo” del 19 de marzo de 2024. A través de este recorrido, se examinará la nítida distinción entre la mera onerosidad y el verdadero propósito de lucro, la relevancia del principio de homogeneidad normativa en los impuestos locales coordinados y la protección constitucional de las cooperativas de trabajo frente a los embates de la voracidad fiscal provincial.
II. PLATAFORMA FÁCTICA DEL CASO «CAFALSER»
Para comprender adecuadamente el alcance de la sentencia, resulta indispensable repasar la realidad vital e institucional de la entidad accionante. La Cooperativa de Trabajo Cafalser Limitada promovió la demanda de inconstitucionalidad el 3 de marzo de 2024, ampliándola el 24 del mismo mes, con el objeto de repeler la pretensión del fisco de San Luis de cobrar el ISIB por el ejercicio fiscal 2024.
La actora es una cooperativa de trabajo regularmente constituida bajo el amparo de la Ley Nacional N° 20.337. Su base operativa y social se encuentra en la localidad de Potrero de los Funes, San Luis, y está integrada por un grupo de trabajadores manuales y de oficios diversos: panaderos, cocineros, mozas, reposteros, ayudantes de cocina, maestros chocolateros, confiteros, sangucheros, pasteleros y aprendices. Su objeto y actividad principal consiste en la elaboración de comidas, panificaciones, servicios de rotisería, repostería, distribución y provisión de servicios de catering y lunch.
La cooperativa aglutina de manera directa a un total de 23 familias de la zona. Antes de congregarse bajo este formato de economía social, la totalidad de los asociados se desempeñaban en forma individual y por cuenta propia. Sus realidades laborales estaban caracterizadas por la precariedad: desempeñaban trabajos variables, inciertos, esporádicos, irregulares y escasamente remunerados en panaderías, restaurantes, comedores, bares u hoteles de la región. La constitución de la cooperativa emergió como una herramienta colectiva orientada a la autogestión de sus puestos de trabajo, tendiente a mejorar sustancialmente su calidad de vida y a asegurar una alimentación sana y continua para el núcleo familiar de cada asociado.
Desde la perspectiva del funcionamiento económico interno, la cooperativa instrumenta una metodología de subsistencia diaria mediante retiros de dinero variables denominados “retornos”, asentados formalmente en recibos de retribución. Estos movimientos diarios atienden no solo al sustento habitual, sino también a contingencias familiares apremiantes (enfermedades, reparaciones de motos y bicicletas, adquisición de útiles escolares o traslados). Las variaciones se compensan de manera semanal o mensual para asegurar que, conforme lo determina el artículo 42, inciso 5, apartado b) de la Ley N° 20.337, la retribución que percibe cada asociado guarde una estricta proporción con su efectiva actividad en la elaboración de los productos o en la prestación de los servicios.
Adicionalmente, se destacó un aspecto sustancial: la adquisición al por mayor y a granel de materias primas indispensables para el proceso productivo (tales como harinas, azúcares, chocolates, quesos y fiambres) no solo abastece la producción destinada a terceros, sino que redunda en un beneficio directo de autoconsumo familiar, permitiendo paliar el costo de la canasta alimenticia de las familias asociadas.
III. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO COOPERATIVO FRENTE AL FIN DE LUCRO
El núcleo de la argumentación jurídica radica en delimitar si la actividad desarrollada en este caso por una cooperativa de trabajo[4] puede asimilarse a los fines de lucro propios de las sociedades de capital o comerciales. La provincia demandada fundó su pretensión recaudatoria sobre la premisa de que la cooperativa, al realizar transacciones de compraventa y provisión de catering en el mercado, ejerce una actividad a título oneroso, la cual consideraba mercantil e intrínsecamente lucrativa.
El Superior Tribunal de San Luis desarticuló esta postura mediante un minucioso examen doctrinario e institucional. En primer término, quedó establecido que existe una nítida frontera conceptual entre el concepto de onerosidad y el de fin de lucro o propósito lucrativo. Si bien la producción y enajenación de panificados o catering se realiza a título oneroso —en tanto no revisten carácter gratuito o de mera beneficencia—, el sistema cooperativo resulta absolutamente ajeno al mutualismo especulativo o a la búsqueda de ganancias redistribuibles sobre el capital invertido.
Las cooperativas son personas jurídicas privadas regidas por una ley específica (Ley N° 20.337) que las caracteriza como organizaciones sin fines de lucro, basadas en la ayuda mutua y el esfuerzo propio para satisfacer necesidades económicas, sociales y culturales de sus miembros. El fallo cita la prestigiosa doctrina de Héctor N. Jacquet[5], quien define a estas entidades como:
“…personas jurídicas privadas, sin fines de lucro, de responsabilidad limitada, constituidas para la organización y producción de servicios destinados a sus asociados y no asociados, cuyos excedentes se distribuyen entre sus miembros (…) No son sociedades, ni asociaciones. Son cooperativas. En tanto que los actos cooperativos son actos jurídicos lícitos, consensuales, no lucrativos, de administración, solidarios, que realizan las cooperativas en cumplimiento del objeto social y la consecución de sus fines institucionales. No son contratos, ni actos de comercio. Son actos cooperativos”.
La diferencia estructural con las sociedades comerciales se manifiesta con total claridad en los siguientes aspectos organizativos y funcionales:
- La distribución económica: Mientras que en una sociedad mercantil las utilidades se dividen en proporción al capital social aportado por cada accionista, en la cooperativa de trabajo el excedente se distribuye como “retorno” en estricta proporción al trabajo efectivamente prestado por cada asociado. El dinero percibido constituye una retribución al esfuerzo laboral directo, no un dividendo financiero.
- La gobernanza democrática: En la cooperativa rige el principio inalterable de «un asociado, un voto», con total prescindencia del volumen de las cuotas sociales que haya suscrito o integrado. En las sociedades comerciales, la voluntad y las mayorías se estructuran y ejercen en función del capital detentado.
- Destino de los excedentes y reservas: De conformidad con el artículo 42 de la Ley N° 20.337, antes de cualquier distribución de retornos individuales, el excedente repartible debe afectarse obligatoriamente a fines de interés colectivo: un 5% a la reserva legal, un 5% al fondo de acción asistencial y laboral (o estímulo de personal) y un 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa.
- Inconvertibilidad jurídica: El artículo 6 de la Ley N° 20.337 prohíbe de manera expresa la transformación de las cooperativas en sociedades comerciales o asociaciones civiles, sancionando con nulidad insanable cualquier decisión o acuerdo que infrinja dicha veda. Esta disposición consagra legislativamente la inalterabilidad de su naturaleza de economía social.
Por lo tanto, el excedente que se genera de la actividad colectiva no califica como una ganancia o lucro en sentido técnico, sino como el reintegro de una diferencia de costos en la gestión solidaria. Someter dicho excedente a tributación bajo el argumento de que existe onerosidad desvirtúa la esencia misma del cooperativismo de trabajo.
IV. EL RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN FEDERAL Y LOS LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO LOCAL
Establecida la ausencia de fin de lucro en el sujeto cooperativo, el análisis se traslada al plano constitucional de la coordinación fiscal federal. La Provincia de San Luis adhirió sin reservas ni condiciones a la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, asumiendo un compromiso expreso de estructurar sus tributos locales en sintonía con las directrices prefijadas en dicha ley-convenio.
La Ley N° 23.548 constituye un instrumento de naturaleza intra-federal que integra el bloque de constitucionalidad de conformidad con la reforma constitucional de 1994. El artículo 9, inciso b), punto I de dicha norma establece la obligación expresa de las jurisdicciones adheridas de ajustar el ISIB a determinadas “características básicas”. En su redacción, la ley federal prescribe que el gravamen local recaerá sobre:
“…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresariales (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos”. (El subrayado y resaltado me pertenece)
La provincia demandada alegó en su responde que el Código Tributario Provincial posee autonomía para gravar de manera más amplia las actividades habituales y onerosas, argumentando que el artículo 178° del Código Tributario de San Luis (Ley VI-0490-2005) incluye lícitamente a las cooperativas en el hecho imponible. Sostuvo que la ley provincial no contradecía la Ley de Coparticipación Federal, sino que la “complementaba y especificaba”, ya que la norma de concertación federal únicamente establece pautas básicas y abstractas.
El Superior Tribunal de San Luis rechazó de plano este postulado. El tribunal remarcó que las provincias, al adherir voluntariamente al pacto federal, autolimitan de forma soberana sus potestades impositivas locales. El objetivo primordial de fijar las «características básicas» en el texto de la Ley N° 23.548 no es conferir un marco elástico para que cada jurisdicción legisle libremente, sino alcanzar y preservar un indispensable grado de homogeneidad normativa en todo el territorio nacional, evitando la superposición fiscal, la distorsión del mercado interno y la discriminación impositiva entre contribuyentes situados en distintas provincias.
V. EL PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CASO «COOPERATIVA FARMACÉUTICA ALBERDI»
Para la resolución de la contienda en San Luis, resultó de aplicación ineludible y obligatoria la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19 de marzo de 2024 en la causa “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Limitada c/ Provincia del Chaco s/ Amparo” (Fallos: 347:237).
En dicho precedente, la CSJN tuvo bajo examen el artículo 116° del Código Tributario de la Provincia del Chaco (Decreto-Ley N° 2.444/62), cuyo diseño legislativo era virtualmente idéntico al artículo 178° del Código de San Luis. La norma chaqueña establecía que el ISIB alcanzaba a cualquier actividad habitual desarrollada en su territorio, fuese de carácter “lucrativo o no”, mencionando explícitamente a las cooperativas y mutuales.
La Corte Suprema nacional fue categórica al invalidar las sentencias de los tribunales de la Provincia de Chaco que habían convalidado la constitucionalidad del gravamen a entidades sin fines de lucro. Los hitos más sobresalientes de la fundamentación de la CSJN, asimilados plenamente por el tribunal puntano, son:
1. Descalificación por Arbitrariedad: La CSJN calificó la postura fiscal provincial de incurrir en un “apartamiento inequívoco del contenido y finalidad” de la Ley de Coparticipación Federal. Dictaminó que la exégesis de los tribunales locales desvirtuaba de manera patente el régimen concertado, privándolo de operatividad constitucional.
2. El Exceso de la Cláusula Residual: La provincia de Chaco pretendía escudarse en que la frase terminal del artículo 9 de la Ley 23.548 —“y de toda otra actividad habitual”— operaba como una cláusula de reserva o residual que habilitaba a gravar actividades carentes de lucro. La CSJN fulminó esta interpretación al dictaminar que tal postura “torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión ‘con fines de lucro’ empleada por la ley federal”.
3. Desacierto de Extrema Gravedad: La Corte nacional tildó de “desacierto de extrema gravedad” la pretensión provincial de argumentar que las leyes de los estados subnacionales pueden “complementar e integrar” las bases y hechos imponibles establecidos en la Ley N° 23.548 con el fin de adaptarlos a sus intereses impositivos locales.
Con este respaldo doctrinal indiscutible, que consagró la plena operatividad de la Ley N° 23.548 como un límite insalvable para las provincias, el Superior Tribunal de San Luis encauzó la resolución del caso «Cafalser».
VI. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE SAN LUIS
El fallo dictado el 20 de noviembre de 2025 se estructuró de manera metódica, abordando en primer término los aspectos formales de admisibilidad de la vía procesal para luego adentrarse en el fondo de la materia constitucional.
VI.1. Desestimación de la Extemporaneidad Procesal
Como defensa liminar, la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis opuso la inadmisibilidad formal de la demanda de inconstitucionalidad, alegando que la misma se encontraba vencida conforme el plazo que establece el artículo 789° del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) de la provincia.
El STJ SL rechazó de plano este planteo formal. Recordó que en el auto interlocutorio de admisibilidad (STJSL-S.J. – S.I. Nº 276/24, del 19/09/2024) ya se había resuelto de forma firme y consentida que en la especie era plenamente aplicable la excepción contemplada en el último párrafo del mencionado artículo 789. Esta disposición procesal reza expresamente:
“No habrá plazo cuando se trate de leyes, decretos o reglamentos de carácter inconstitucional o que afecten las garantías individuales”.
Dado que la cooperativa de trabajo alegaba la afectación sustancial de garantías constitucionales fundamentales y la violación de un pacto federal de jerarquía superior, la acción de inconstitucionalidad resultaba imprescriptible e interponible en cualquier tiempo.
VI.2. Examen Comparativo de Identidad Normativa
Al abordar la materia sustantiva, el voto del ministro preopinante, Dr. José Guillermo L’Huillier —al cual se adhirieron unánimemente los magistrados Eduardo Segundo Allende, Andrea Carolina Monte Riso y Jorge Alberto Levingston—, fundamentó la procedencia de la demanda en una doble línea argumental.
La primera línea consistió en cotejar la absoluta identidad semántica y conceptual existente entre la norma chaqueña descalificada por la CSJN y la norma de la provincia de San Luis. A los fines de ilustrar de manera evidente esta analogía, el tribunal puso bajo espejo ambos textos normativos:
| Código Tributario del Chaco (Art. 116) | Código Tributario de San Luis (Art. 178) |
| “Por el ejercicio habitual y a título oneroso en Jurisdicción de la Provincia del Chaco de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o cualquier otra actividad, civil o comercial, lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y las asociaciones mutualistas (…) se pagará un impuesto…”. | “El ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción de la provincia de San Luis del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas (…) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos…”. |
| Declarado Inconstitucional por la CSJN (19/03/2024) | Declarado Inconstitucional por el STJSL (20/11/2025) |
La evidente identidad sustancial en la redacción de ambos dispositivos condujo al Superior Tribunal de San Luis a concluir que la materia traída a debate resultaba estrictamente idéntica y análoga a la ya resuelta por el más alto tribunal nacional en el precedente “Cooperativa Farmacéutica Alberdi”.
VII. DESCALIFICACIÓN DE LAS DEFENSAS FISCALES: RÉPLICA METÓDICA DE LA SENTENCIA
La segunda línea de tratamiento del fallo consistió en analizar y rebatir, una por una, las defensas esgrimidas por los representantes del Estado provincial de San Luis en su escrito de responde. Estas defensas —que revisten el carácter de argumentos habituales de los fiscos locales ante reclamos similares— fueron sistemáticamente desarticuladas bajo la luz del bloque de constitucionalidad federal.
VII.1. El Intento de Reinterpretar la Cláusula Residual
El primer gran argumento de la provincia fue que el artículo 9° de la Ley N° 23.548 faculta a las provincias a gravar cualquier actividad habitual, con independencia de que persiga fines de lucro. Sostenían que la frase «y de toda otra actividad habitual» colocada al final de la disposición federal funcionaba como una cláusula residual y autónoma de la limitación «con fines de lucro» fijada para las actividades empresariales.
La réplica del Superior Tribunal de San Luis —asimilando el Considerando 10° del fallo de la Corte Suprema nacional— fue fulminante. Interpretar que la frase final autoriza a gravar actividades no lucrativas por el solo hecho de ser habituales y onerosas “torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión ‘con fines de lucro’ empleada por la ley federal”. En un correcto ejercicio hermenéutico, el tribunal determinó que la finalidad de lucro impregna y condiciona toda la estructura del hecho imponible del gravamen local coordinado. Sostener la tesis residual de la provincia implicaría admitir la aniquilación unilateral del texto expreso de la ley de concertación por la vía reglamentaria local.
VII.2. La Descalificación de la Tesis de la «Complementariedad»
En segundo término, la Fiscalía de Estado de San Luis alegó que el artículo 178° del CTSL no colisionaba con la Ley N° 23.548, sino que simplemente la “complementaba y especificaba”, en el marco de las autonomías provinciales de regular la materia tributaria en su jurisdicción.
La respuesta judicial fue contundente. El tribunal de San Luis catalogó a esta pretensión como un “desacierto de extrema gravedad”. Atribuir a la expresión «características básicas» de la Ley de Coparticipación Federal el carácter de meras pautas de mínimos pasibles de ser «complementadas» según las conveniencias fiscales o intereses locales particulares de cada jurisdicción desvirtúa por completo el propósito medular del pacto intra-federal, que es la unificación y homogeneidad normativa del sistema fiscal argentino. La pretensión de «complementariedad» no era más que un ropaje semántico para encubrir una flagrante alteración unilateral de la base de imposición federal.
VII.3. La Falacia de Equiparar Onerosidad con Lucro
Como última defensa de fondo, la demandada pretendió extraer una confesión de la propia cooperativa actora. Señaló que, al haber reconocido la accionante en su demanda que realizaba “actividades a título oneroso” (producción y venta de panificados, servicio de catering), estaba admitiendo la naturaleza mercantil e intrínsecamente lucrativa de su accionar en el mercado.
El STJ SL desbarató esta asimilación simplista. Quedó establecido en la sentencia que la onerosidad o la percepción de ingresos brutos devengados no son categorías sinónimas de la finalidad de lucro. La onerosidad implica la reciprocidad de prestaciones, mientras que la finalidad de lucro requiere una específica intencionalidad de acumulación especulativa y distribución de utilidades en base al capital aportado. En las cooperativas de trabajo existirá onerosidad en sus operaciones con terceros, pero sus excedentes no califican jamás como lucro, ya que consisten meramente en la retribución de carácter alimentario que percibe el asociado por su esfuerzo de trabajo personal.
VIII. EL IMPACTO SOCIOECONÓMICO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Más allá del inestimable valor técnico-jurídico que reviste el fallo en el plano constitucional y tributario, la sentencia del STJ SL detenta una profunda dimensión socioeconómica y humanitaria. El tribunal no se limitó a resolver un conflicto abstracto entre normas, sino que puso de manifiesto el rol social que desempeñan las cooperativas de trabajo como generadoras y mantenedoras del empleo genuino en contextos de vulnerabilidad social.
El fallo destaca de manera expresa que someter a entidades como la Cooperativa Cafalser —integrada por 23 familias que anteriormente subsistían en base a changas inestables— a gravámenes impositivos locales distorsivos y carentes de sustento legal federal “podría afectar negativamente su capacidad para generar empleo, proveer servicios y contribuir al desarrollo local”. En un escenario de asfixia impositiva, la detracción de recursos de estas entidades mediante un impuesto en cascada como el de Ingresos Brutos repercute de forma directa y destructiva sobre la subsistencia y la alimentación cotidiana de las familias trabajadoras asociadas.
De este modo, la declaración de inconstitucionalidad asume un rol de tutela de los derechos sociales consagrados en la Constitución Nacional, tales como el derecho a trabajar, a asociarse con fines útiles y el fomento estatal del cooperativismo. Se trata de un resguardo indispensable para asegurar la supervivencia y el fortalecimiento del sector de la economía social ante pretensiones fiscales invasivas.
IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
La doctrina emanada del fallo “Cafalser” consolida un marco de certidumbre para la actuación de los profesionales en ciencias económicas y del derecho que asesoran a entidades de la economía social en la República Argentina. A modo de conclusión y síntesis operativa, cabe destacar los siguientes lineamientos:
- Consolidación doctrina de la CSJN: La doctrina de la CSJN fijada en “Cooperativa Farmacéutica Alberdi” ya no es una directiva abstracta, sino un límite operativo concreto que los tribunales superiores de provincia deben receptar y aplicar obligatoriamente, conduciendo a la inconstitucionalidad de los regímenes fiscales locales que se aparten de ella.
- Acción sin Plazo de Caducidad: Frente a la pretensión de los fiscos de declarar inadmisibles las demandas por extemporaneidad (bajo plazos locales de caducidad procesal), queda firme que la afectación constitucional del pacto federal y de garantías individuales torna inaplicable todo término restrictivo, de conformidad con lo resuelto sobre el artículo 789° del CPCC de San Luis.
- Estrategia de Defensa Profesional: En aquellas jurisdicciones provinciales que aún mantengan en sus códigos impositivos la gravabilidad de las “entidades sin fines de lucro” con el ISIB bajo conceptos de mera habitualidad y onerosidad, los asesores profesionales cuentan con una sólida plataforma jurisprudencial (CSJN + STJSL) para interponer las correspondientes acciones colectivas o individuales de inconstitucionalidad, demandando el cese de la pretensión tributaria distorsiva.
En suma, el fallo «Cafalser» del STJ SL representa un hito fundamental que reestablece el imperio de la concertación federal, tutela la subsistencia de las familias cooperativistas y reitera de forma indiscutible que, en materia de Ingresos Brutos, el propósito de lucro constituye una característica básica y un límite inexpugnable para las provincias argentinas.
[1] Supremo Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, “Cooperativa de Trabajo Cafalser Ltda. c/ Gobierno de la Provincia de San Luis – S/ Demanda de Inconstitucionalidad”, IURIX EXP Nº 411358/24, Sentencia Definitiva Nº 200/25 del 20 de noviembre de 2025.
[2] Director de Tax&Legal Business Advice SRL.
[3] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Limitada c/ Provincia del Chaco s/ Amparo”, CSJ 394/2019/CA1, Sentencia del 19 de marzo de 2024 (Fallos: 347:237).
[4] Situación que se extiende a todas las entidades sin fines de lucro, tales como: Fundaciones, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, y cualquier tipo de sociedad que revista tal condición.
[5] JACQUET, Héctor N., “La cooperativa como sujeto no alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad de la ley 15.007”, La Ley Online, Cita: TR LALEY AR/DOC/1081/2022.