Ricardo M. Chicolino
SUMARIO:
Aplicar el criterio amplio de territorialidad económica del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) a las tasas de seguridad e higiene (TSeH) distorsiona la naturaleza jurídica de estas últimas. Mientras el ISIB grava manifestaciones de riqueza, la TSH es un tributo vinculado que exige una contraprestación estatal efectiva, concreta e individualizada en un local habilitado o susceptible de serlo dentro del ejido municipal. En el presente trabajo, se propone un análisis sobre los motivos principales por los que la aplicación literal del artículo 35 del CM resultaría inconstitucional.
Esta doctrina fue publicada en:
Práctica Integral Buenos Aires (PIBA)
La principal línea argumental que gobierna la consideración de la inconstitucionalidad del artículo 35 del Convenio Multilateral (CM) surge a partir de la interpretación de su propio texto: el debate radica en si se trata de una norma imperativa que ordena liquidar las tasas municipales conforme a sus pautas o si, por el contrario, representa un mero límite máximo sujeto a lo que dispongan las ordenanzas locales.
A partir de allí, el análisis se despliega sobre la aplicación del criterio de territorialidad en el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB), en contraste con el ámbito de las tasas de seguridad e higiene (TSeH), sustentado en la distinta naturaleza jurídica de ambas figuras tributarias.
I – ANÁLISIS PREVIO: LA DIFERENCIA ENTRE IMPUESTO Y TASA
Si bien las tasas constituyen una especie del género tributos[1] y quedan comprendidas en la definición de prestaciones obligatorias establecidas por ley tendientes a la cobertura del gasto público, debe considerarse el agregado de un requisito fundamental: la expresa correspondencia con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público relativo a algo no menos individualizado del contribuyente.
La presencia de dicha actividad por parte de la administración municipal referida a este es lo que la distingue de los impuestos.[2]
En síntesis, tanto la doctrina como la jurisprudencia los distinguen claramente. El impuesto es un tributo cuya obligación surge por la mera realización de un hecho imponible (HI) revelador de capacidad contributiva, sin que exista una contraprestación estatal individualizada[3]. En el ISIB, el HI consiste, en términos generales, en el ejercicio habitual y a título oneroso de actividades económicas dentro de una jurisdicción determinada.[4]
Por su parte, la tasa es un tributo vinculado a una actividad estatal concreta, individualizable y referida al contribuyente. Tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada, la exigibilidad de la tasa requiere la existencia de una prestación estatal efectiva, concreta e individualizada respecto del obligado al pago, y su monto debe guardar una razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, aunque no exista una equivalencia estricta.[5]
Por lo tanto, debido a que el impuesto grava una manifestación de riqueza y la tasa remunera o financia una actividad estatal vinculada al contribuyente, la aplicación del criterio de territorialidad en cada uno de ellos se transforma en una de las características que confirma la diferencia entre ambos.
La “territorialidad” en el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB)
El criterio de territorialidad en el ISIB se encuentra vinculado al ejercicio de actividades económicas dentro de una jurisdicción provincial y, conforme lo establecen los artículos 2, 3 y 4 del Convenio Multilateral (CM), tal vinculación territorial se manifiesta a través de la existencia de gastos.
Como lo disponen los artículos mencionados en el párrafo previo, no se trata de la existencia de cualquier tipo de gastos, sino de aquellos que cumplen con las condiciones previstas en los mismos: que se vinculen con los incurridos para el desarrollo de la actividad del contribuyente, que guarden una íntima relación con esta y que sean soportados (devengados) en la jurisdicción respectiva, sin tener en consideración la magnitud de estos (arts. 2, 3 y 4, CM).
La evolución jurisprudencial[6] y normativa[7] ha permitido admitir que la actividad gravada pueda verificarse aun cuando no exista presencia física permanente en el territorio. Esta puede ser desarrollada por el propio contribuyente o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, con o sin relación de dependencia.[8]
Precisamente, el sistema del CM se construye sobre esa premisa. Tanto la Comisión Arbitral (CA) como la Comisión Plenaria (CP) han sostenido reiteradamente que la territorialidad puede configurarse mediante la generación de gastos que demuestran el desarrollo de actividad en una jurisdicción determinada. Es así como tales gastos actúan como un imán que atrae a los ingresos.[9]
Para todo ello no resulta indispensable poseer establecimiento, sucursal u oficina, sino que basta con que exista desarrollo de actividad económica con efectos en la jurisdicción. En dicho contexto, la noción de territorialidad en el ISIB es, entonces, amplia y económica.
La “territorialidad” en la tasa de seguridad e higiene (TSeH)
Si la tasa se justifica en una actividad municipal individualizada y que responde a una efectiva prestación de servicios, el criterio de territorialidad está necesariamente vinculado a la posibilidad real de prestación del servicio público que legitima su cobro.
En el fallo “Laboratorios Raffo”[10] quedó claramente evidenciada la necesaria existencia de un local habilitado si se pretende el cobro de una tasa. Particularmente, en la Provincia de Buenos Aires (PBA), a partir del 1/1/2013[11], con la modificación del inciso 17) del artículo 226 del decreto ley 6769/1958, se puso de manifiesto que tal requisito -de la necesaria existencia de local habilitado o susceptible de ello- es la exigencia de territorialidad indispensable para ejercer su reclamo.
Es decir que el municipio solo puede prestar servicios dentro de su ejido y la tasa solo puede recaer sobre aquellos sujetos respecto de los cuales desarrolle una actividad municipal concreta e individualizada de prestación de un servicio público. Esta podrá ser ejercida únicamente sobre un local, establecimiento, oficina, depósito, planta industrial o alguna estructura asentada en el municipio que requiera de una habilitación previa y de un control permanente.
Diferencia conceptual central
Aquí aparece el núcleo del razonamiento. En el impuesto, la pregunta que corresponde formular es:
¿Dónde se desarrolla la actividad económica generadora de ingresos?
En cambio, en la tasa la pregunta es: ¿Respecto de qué sujeto o establecimiento el municipio presta una actividad estatal individualizable? En virtud de ello, el concepto de territorialidad en materia de tasas necesariamente debe ser más estricto que en materia de impuestos.
El argumento derivado de la jurisprudencia de la Corte Suprema
La Corte Suprema, en numerosos precedentes, ha señalado que, respecto de las tasas municipales, no basta con la mera existencia de capacidad contributiva, la mera obtención de ingresos y la realización de negocios dentro del municipio, sino que debe verificarse una vinculación concreta entre el contribuyente y la actividad municipal; de lo contrario, la tasa se transforma materialmente en un impuesto.
Si la tasa se convierte en un impuesto, pierde su naturaleza jurídica, se vulnera el principio de razonabilidad y se desdibuja la competencia tributaria municipal.
Aplicación al debate actual sobre establecimientos
Actualmente, muchos municipios sostienen que pueden exigir la TSeH a empresas que venden bienes en el municipio, tienen clientes en el municipio o realizan entregas en el mismo, aunque no posean establecimiento o local. Tal fue el caso de la Municipalidad de Río Tercero [“SYRA SA” y “Franco Fabril SA”, R. (CA) 35 y 36/2012].
Frente a ello, puede desarrollarse la siguiente línea argumental:
– El ISIB y la TSeH poseen naturaleza jurídica distinta.
– La territorialidad del ISIB se construye sobre la localización de la actividad económica.
– La territorialidad de la tasa debe construirse sobre la localización de la actividad estatal municipal que justifica el tributo en el domicilio del contribuyente; de allí la necesaria existencia de local habilitado o susceptible de ello en el cual se desarrolle efectivamente actividad.[12]
– Si no existe una vinculación territorial concreta que permita individualizar la prestación municipal respecto del contribuyente, desaparece el presupuesto justificante de la tasa.
No es jurídicamente válido trasladar automáticamente al ámbito de las tasas municipales el criterio amplio de territorialidad propio del ISIB. La mera existencia de actividad económica, ventas o clientes dentro del ejido municipal puede justificar la gravabilidad en el ISIB, pero no habilita necesariamente la percepción de una TSeH.
Es así como la territorialidad en el ISIB responde a la localización de la actividad económica gravada, mientras que respecto de la TSeH responde a la localización de la actividad estatal municipal que constituye su presupuesto de legitimidad. Por ello, la amplitud del criterio territorial admitido en materia de ISIB no puede ser trasladada automáticamente a las tasas municipales sin desnaturalizar la diferencia constitucional entre impuestos y tasas.
Esta línea argumental tiene apoyo tanto en la doctrina clásica[13] sobre tributos vinculados como en la jurisprudencia de la Corte Suprema[14] sobre la exigencia de una prestación municipal concreta, efectiva e individualizada para justificar la percepción de tasas municipales.
II – ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 35 DEL CM
Respecto de su constitucionalidad
Quienes no están a favor de la inconstitucionalidad de la norma sustentan su postura en un análisis interpretativo de la misma, afirmando que los términos utilizados actúan como un límite o tope y no representan una norma de liquidación obligatoria que los municipios puedan usar para cobrar sobre ingresos ajenos.
Reconocen que la utilización del término “podrán gravar” no es adecuada en el ámbito del CM, en el cual no se distribuye “base imponible” sino “ingresos”, dado que la determinación de aquella es competencia exclusiva de las jurisdicciones provinciales respecto del ISIB y de los municipios con referencia a la TSeH.
Es así como el primer párrafo establece que, en los casos en los que resulte de aplicación el CM en la TSeH, los municipios “podrán gravar en concepto de … tasas … cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales … únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos,como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”.
En tanto, el tercer párrafo -reconociendo el criterio específico de territorialidad que gobierna a la TSeH- establece que en tal caso los municipios “podrán gravar” (donde el término actúa como un límite) “en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial”.
El argumento central gira en torno a la doctrina establecida en la causa “Indunor”[15], que fijó la limitación de gravar específicamente actividades extraterritoriales. Tal es así que la interpretación del artículo 35 como una orden para liquidar tasas sobre ingresos obtenidos en comunas donde el contribuyente no tiene local ni actividad violaría dicha postura.
La Corte supedita la validez del tributo local a que la actividad se verifique de forma efectiva en esa jurisdicción. En la TSeH, este requisito es todavía más estricto, pues exige la existencia física del local, oficina o el sustento territorial real donde el municipio presta el servicio.
Respecto de su inconstitucionalidad
2.1. Primer argumento que surge de la aplicación del primero y segundo párrafos del artículo 35 del
CM
El artículo 35 del Convenio Multilateral (CM) se enmarca en el capítulo referido a “Disposiciones varias”, de manera tal que todos los artículos que lo integran resultan de aplicación tanto para los tributos provinciales como para los municipales.
En dicho contexto, el artículo 35[16] legisla respecto de la aplicación del CM en el ámbito de los tributos municipales y su análisis debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 27[17], 28[18] y 29[19] del referido texto legal.
En su primer párrafo, hace referencia al ámbito de influencia, y en dicho sentido, de manera explícita, destaca que resulta aplicable a las actividades incluidas en el CM, es decir, cuando se trate de contribuyentes que desarrollen una actividad en más de una jurisdicción municipal, o desarrollen más de una actividad en más de una jurisdicción municipal.
Luego, en este párrafo, el legislador recurre no solo a una terminología impropia -me refiero al término “gravar”- y no compatible con los objetivos del CM -distribución de ingresos-, sino que también omite referirse a las características propias de las tasas que las diferencian de los impuestos, las que fueron enunciadas ut supra.
Mas allá de si el término “podrán gravar” representa un tope o una autorización, lo cierto es que representa una extralimitación de la norma -me refiero al CM-, considerando que su funcionalidad está orientada a distribuir solamente ingresos -en este caso-, que luego podrán transformarse -en función de lo que dispongan las respectivas ordenanzas municipales- en hechos imponibles gravados, exentos o no gravados.
La frase final (“como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”) confirma que no considera el término específico de “territorialidad”, lo cual sustenta el planteo de inconstitucionalidad, junto al resto de los argumentos que se explican ut infra.
En el segundo párrafo, al utilizarse el término “la distribución de dicho monto imponible” junto a la frase “se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio”, ratifica lo expuesto previamente. En cuanto a la expresión “monto imponible”, es claro que el CM no distribuye “monto imponible”, y con referencia a “disposiciones previstas en este convenio” solo contempla el sustento territorial medido a través del gasto y no con la existencia de local habilitado, término que resulta ignorado en la norma.
Siguiendo este análisis, podemos concluir en que la aplicación de tales normas -más allá de lo que dispongan las ordenanzas municipales- distorsiona el monto de los ingresos que deben atribuirse a los municipios en el/los que tenga local/es habilitado/s, ya sea en favor o en contra de estos.
Ello es así en la medida en que un contribuyente tribute un monto superior o inferior al que le correspondería por el solo hecho de ser contribuyente del CM. Esto ocurriría cuando el monto de ventas atribuido al municipio por aplicación de las normas del CM resulta superior o inferior al monto total de ventas mensuales efectivamente realizado en el municipio.
Por ejemplo, si analizamos el caso de un contribuyente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires (PBA) y con local habilitado en dos municipios de esta jurisdicción con los siguientes coeficientes:
a) Coeficiente unificado atribuible a la PBA: 0,7455.
b) Coeficiente intermunicipal determinado aplicando las normas del CM referidas al régimen general (arts. 2 al 5, CM) al Municipio A: 0,4510 y al Municipio B: 0,5490.
c) Ventas reales realizadas en:- Municipio A: $ 305.000.- Municipio B: $ 285.000.
d) Ventas país: $ 10.000.000.
e) Base imponible PBA = $ 1.000.000 x 0,7455 = $ 745.500
f) Base imponible Municipio A = $ 745.500 x 0,4510 = $ 336.220,50, que superan las ventas reales de $ 305.000.
g) Base imponible Municipio B = $ 745.500 x 0,5490 = $ 409.279,50, que superan las ventas reales de $ 285.000.
Conforme lo determinó la CSJN en el fallo “Petroarsa SA”[20], la territorialidad es un elemento esencial en función de la naturaleza del ISIB, situación que con mayor entidad se replica en las TSeH.
Si bien, en general, las ordenanzas fiscales[21] de cada municipio establecen que la base imponible de la TSeH está conformada por las ventas mensuales reales realizadas en un local habilitado, el incremento artificial de las mismas como consecuencia de que el CM no considera el criterio de territorialidad aplicable en la TSeH, violentando principios constitucionales.
2.2. Segundo argumento que surge de la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del CM
Respecto de este párrafo, el artículo 35 establece que, en los casos de existencia del desarrollo de actividad en un solo municipio de una jurisdicción provincial, podrá atribuirse el 100% de la base imponible de esa jurisdicción.
En estos casos, se profundiza el grado de inconstitucionalidad por los siguientes motivos:
– Coeficiente unificado atribuible a la PBA: 0,7455.
– Actividad con local habilitado en un único Municipio A y ventas de $ 405.000.
– Ventas país: $ 10.000.000.
– Base imponible PBA = $ 1.000.000 x 0,7455 = $ 745.500.
– Base imponible Municipio A = $ 745.500, que superan las ventas reales de $ 405.000.
Cabe, en este caso, reproducir los fundamentos del acápite previo, considerando la posibilidad de que las ventas reales del local habilitado pueden superar el ingreso atribuido por la aplicación de este párrafo.
2.3. Tercer argumento que surge de la aplicación del artículo 14 del CM en los casos de inicio de actividad en una jurisdicción municipal
El artículo 14 del CM, respecto a la distribución de los ingresos que se producen en una nueva
jurisdicción provincial, establece:
“En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5”.
La situación descripta resulta plenamente aplicable a los casos de inicio de actividades en una provincia determinada, pero no puede trasladarse al caso de inicio de actividades en un municipio determinado, tal como surge del siguiente ejemplo:
a) Coeficiente unificado atribuible a la PBA: 0,7455.
b) Coeficiente unificado atribuible a CABA: 0,2545.
c) Coeficiente intermunicipal en la PBA determinado aplicando las normas del CM referidas al régimen general (arts. 2 al 5, CM) al Municipio A: 0,4510 y al Municipio B: 0,5490.
d) Inicio de actividades en Córdoba con ventas de $ 1.000.000.
e) Inicio de actividades en el Municipio C con ventas de $ 200.000.
f) Ventas reales realizadas en:- Municipio A: $ 305.000.- Municipio B: $ 285.000.
g) Ventas país: $ 10.000.000.
h) Base imponible PBA = $ 1.000.000 x 0,7455 = $ 745.500.
i) Base imponible Córdoba: $ 1.000.000.
j) Base imponible Municipio A = $ 745.500 x 0,4510 = $ 336.220,50, que superan las ventas reales de $ 305.000.
k) Base imponible Municipio B = $ 745.500 x 0,5490 = $ 409.279,50, que superan las ventas reales de $ 285.000.
l) Base imponible Municipio C por aplicación del artículo 14: $ 200.000.

III – CONCLUSIONES
Las dificultades que surgen al aplicar el CM a las tasas municipales -al considerar el criterio de territorialidad propio del ISIB- requieren una revisión urgente para dar transparencia y seguridad jurídica al sistema.
Para subsanar esto, se propone modificar el texto del CM bajo tres ejes esenciales:
– Sustento territorial estricto: incorporar explícitamente el criterio de territorialidad de las tasas, exigiendo un local habilitado con actividad efectiva en el ejido municipal.
– Asignación equitativa: prever que la distribución no resulte en una atribución superior o inferior al ingreso real generado en cada municipio.
– Ciclo de actividad: definir un criterio propio para las tasas en los casos de inicio y cese de actividades.
[1] Casás, José O.: “Derecho tributario municipal”, Ed. Ad-Hoc, págs. 193/4
[2] “Cipriano, Cándida De Gregorio, vda. de y otros s/demanda de inconstitucionalidad”, CSJN, 3/10/1956, Fallos: 236:22
[3] “Cía. Química SA c/Municipalidad de San Miguel de Tucumán”, CSJN, 5/9/1989, Fallos: 312:1575
[4] CFPBA, art. 182: “El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso…” (el resto del texto legal se mantuvo sin modificación)
[5] “Ana Vignolo de Casullo c/Municipalidad de la Capital Federal”, CSJN, 6/3/1942, Fallos: 192:139
[6] R. (CA) 7/2026, 5/2026, 9/2025, entre muchas otras
[7] CM, art. 1: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza…”
[8] Primer párr., art. 1, CM
[9] Chicolino, Ricardo M.; Perlati, Sebastián F. y Vernetti, Luciano: “Convenio Multilateral. Análisis integral de aspectos teóricos, jurídicos y prácticos”, T. II, pág. 531 y ss.
[10] “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”, CSJN, 23/6/2009. El Máximo Tribunal Nacional ha definido la tasa como una categoría tributaria que, si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de este por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general.
Por ello, existe una clara diferencia entre tasa e impuesto, la que queda determinada por la existencia o no en su respectivo presupuesto de hecho del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado
[11] L. 14393, BO: 19/11/2012, con vigencia a partir del 1/1/2013
[12] R. (CA) 8/2026 “Expreso Oro Negro SA c/Municipalidad de La Matanza”, 6/5/2026
[13] Spisso, Rodolfo R.: “Naturaleza jurídica de las tasas municipales. Segunda parte” en Casás, José
O. (Coord.): “Derecho tributario municipal”, Ed. Ad-Hoc, págs. 193/212
[14] “Aeropuertos Argentina 2000 SA c/Municipalidad de Delfín Gallo”, CSJN, 15/4/2025; “Western
Union SRL c/Municipalidad de Merlo”, CSJN, 10/4/2025; “Loma del Pila SRL c/Comuna de Huasa
Pampa”, CCA Tucumán, Sala II, 29/3/2025
[15] “Indunor SA c/Pcia. del Chaco s/repetición de impuesto”, CSJN, 13/9/1973
[16] Art. 35 – En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u of icina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales
[17] Art. 27 – En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen
[18] Art. 28 – Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio
[19] Art. 29 – Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del fisco correspondiente
[20] “Petroarsa SA”, CSJN, 20/8/2024
[21] El art. 170 de la ordenanza fiscal de Avellaneda (OFdeA) establece que el pago de la TSeH será obligatorio en la medida en que se verifique por parte del municipio la prestación de los servicios “de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, toda actividad productiva, de servicios o asimilables a tales y/o toda actividad lucrativa que se ejerza en jurisdicción del municipio, sea en forma transitoria o habitual aunque el titular del mismo fuera responsable exento a los impuestos provinciales, se abonará la tasa que en este título se detalla”.
A su vez, el art. 171 de dicho cuerpo legal establece que “para configurar el hecho imponible de esta tasa, el sujeto que desarrolla actividad comercial y/o industrial y/o de servicios, deberá poseer local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio” (el destacado me pertenece).
Art. 175 – Para determinar el importe a tributar se deberán considerar:
a) Base imponible por ingresos: será la resultante de los ingresos devengados de todas las actividades gravadas durante el período fiscal.
b) Base imponible especial: será la establecida en el artículo 177 para las actividades allí indicadas