TRANSPARENCIA FISCAL LOCAL E INGRESOS BRUTOS: PRIMERAS NOTAS SOBRE EL DECRETO (CABA) 107/2026
CP Ricardo M. Chicolino[1]
I.Introducción. II. El contexto normativo: del régimen nacional de transparencia fiscal al desafío subnacional.
III. Contenido, Alcance y Técnica Regulatoria. IV. Naturaleza jurídica de la obligación. V. Competencia de la AGIP para dictar normas reglamentarias. VI. Soluciones y Controversias prácticas en la discriminación del Impuesto.
VII. Transparencia fiscal Vs. Simplificación Engañosa. VIII. Impacto Operativo en los Sistemas de Facturación. IX. Reflexiones finales.
“La transparencia fiscal es constitucionalmente valiosa, pero en el ámbito del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo será jurídicamente legítima si la reglamentación asume expresamente el carácter convencional o formal del dato exhibido; de lo contrario, la pretendida transparencia puede mutar en una información tributaria técnicamente inexacta y, por ello mismo, incompatible con el propio estándar de veracidad que dice proteger.”
I. Introducción
Mediante el Decreto (CABA) 107/2026[2], el Poder Ejecutivo local encomendó a la AGIP la adecuación de la normativa vigente para establecer la obligación de que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) que realicen operaciones con consumidores finales en la jurisdicción discriminen en el monto total de cada operación la incidencia del tributo local.
La decisión no crea de manera inmediata un nuevo deber material plenamente operativo para los contribuyentes, sino que en la etapa reglamentaria se definirá el mecanismo técnico, el cronograma de implementación y el sistema de fiscalización.
Sin embargo, el decreto reviste una importancia institucional significativa dado que representa una señal formal de adhesión funcional de la Ciudad al mandato político contenido en el Título VII de la Ley 27.743, que instauró el denominado Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor a nivel nacional.
Se destaca que el decreto representa el desplazamiento al plano local una discusión que, hasta ahora, se había concentrado en los tributos nacionales: ¿es jurídicamente posible y técnicamente correcto “mostrar” al consumidor final la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en cada operación?
Y, más aún, ¿qué significa realmente “discriminar” un impuesto plurifásico, acumulativo y trasladable económicamente, pero no jurídicamente, como si se tratara de un gravamen lineal sobre el precio final?
Estas preguntas son centrales, porque detrás de una consigna políticamente atractiva —“transparentar impuestos”— subyacen tensiones dogmáticas entre derecho del consumidor, derecho tributario material, deberes formales de facturación, potestades reglamentarias y veracidad informativa.
II. El contexto normativo en el ámbito nacional y subnacional.
La piedra angular del sistema es el artículo 99 de la Ley 27.743, inserto en el Título VII – Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor, que dispuso que quienes realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deben:
- Indicar el precio final que deba abonar el consumidor;
- Exhibir el importe neto sin la incidencia del IVA y demás impuestos nacionales indirectos, acompañado de la leyenda “Precio sin impuestos nacionales”; y
- Discriminar impositivamente en facturas, tiques o comprobantes fiscales los tributos nacionales indirectos comprendidos.
Asimismo, la propia norma invitó expresamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las disposiciones necesarias para asegurar que los consumidores conozcan la incidencia del ISIB y de los tributos municipales en la formación de los precios.
La reglamentación nacional quedó plasmada en la RG (ARCA, ex AFIP) 5614/2024, que adaptó los regímenes de emisión de comprobantes para la exposición del IVA y otros impuestos nacionales indirectos, en sintonía con la entrada en vigencia gradual del régimen durante 2025.
Desde entonces, el debate subnacional giró en torno a la adhesión provincial o local. Diversas entidades empresarias impulsaron esa agenda, destacando la necesidad de que la transparencia no se limite a los impuestos nacionales si realmente se pretende que el consumidor advierta la carga fiscal integral que soporta el precio.
En ese marco, el Decreto 107/2026 de la Ciudad no configura una “adhesión legislativa” en sentido estricto, sino una instrucción político-administrativa al órgano recaudador para que reglamente un deber formal local.
III. CONTENIDO, ALCANCE Y TÉCNICA REGULATORIA
El decreto presenta una técnica normativa deliberadamente prudente.
1. No crea directamente la obligación operativa
El artículo 1° no impone de modo inmediato la discriminación del tributo, sino que encomienda a la AGIP revisar y adecuar la normativa vigente con el objetivo de establecerla. En otros términos, el Poder Ejecutivo:
- reconoce la conveniencia de la medida;
- identifica a la AGIP como órgano técnicamente idóneo; y
- difiere la implementación concreta a una futura reglamentación administrativa.
2. Centraliza en la AGIP la implementación
El artículo 2° confiere a la AGIP la potestad de definir:
- mecanismos técnicos;
- cronograma de implementación; y
- fiscalización.
Esta previsión es clave, porque reconoce que el núcleo del problema no es tanto jurídico-formal como operativo y sistémico: cómo compatibilizar la obligación local con los esquemas de facturación electrónica, controladores fiscales, tiques, comprobantes simplificados y reglas ya fijadas por la normativa nacional.
3. Se apoya en una doble base normativa
El decreto invoca dos pilares:
- el derecho de los consumidores a información adecuada, veraz y transparente (art. 46, Constitución CABA y art. 4, Ley 24.240); y
- las facultades de la AGIP para establecer deberes formales, en particular en materia de comprobantes y documentación respaldatoria (Código Fiscal CABA y Ley 2.603).
Esta doble fundamentación no es casual: busca presentar la medida no sólo como una política tributaria, sino como una política de tutela del consumidor.
IV. NATURALEZA JUTÍDICA DE LA OBLIGACIÓN.
Uno de los aportes más interesantes del decreto es que recalifica la futura discriminación del ISIB como un “deber formal”.
Ello merece una observación doctrinaria importante.
1. No se trata de una obligación tributaria material
La obligación proyectada:
- no crea un nuevo hecho imponible;
- no altera base imponible;
- no modifica alícuotas;
- no transforma la mecánica de liquidación del impuesto;
- no reconoce, per se, derecho de repetición ni incidencia directa en el quantum a ingresar.
Por tanto, no es una obligación sustancial tributaria, sino un deber accesorio de información/documentación.
2. Tampoco es, estrictamente, una mera obligación de defensa del consumidor
Aunque se apoya en la Ley 24.240 y en la Constitución local, la obligación no se agota en el deber de información comercial. Su emplazamiento funcional es tributario, porque:
- recae sobre contribuyentes de Ingresos Brutos;
- se articula con comprobantes fiscales;
- será reglamentada por el organismo recaudador; y
- será presumiblemente fiscalizada y eventualmente sancionada bajo el régimen formal tributario.
3. Es, en rigor, un deber formal tributario con finalidad informativa
La mejor calificación es la de deber formal tributario de transparencia fiscal al consumidor. Esto tiene consecuencias relevantes:
- su incumplimiento podría dar lugar a infracciones formales;
- la AGIP debería respetar el principio de legalidad sancionatoria si prevé consecuencias punitivas;
- cualquier exceso reglamentario podría ser cuestionado por violar la reserva de ley en materia de deberes y sanciones.
V. COMPETENCIA DE LA AGIP PARA DICTAR NORMAS REGLAMENTARIAS
El decreto procura apoyarse en el artículo 4° del Código Fiscal local, que faculta a la AGIP a establecer deberes formales y dictar normas generales obligatorias sobre la forma, plazo y condiciones de emisión, registración y conservación de comprobantes.
En principio, esa base parece suficiente para habilitar una reglamentación técnica. Sin embargo, conviene distinguir entre:
1. Reglamentación instrumental admisible
La AGIP podría válidamente regular:
- cómo se expone el tributo en tiques o facturas;
- si la discriminación es en línea separada, leyenda, porcentaje o importe;
- qué comprobantes quedan alcanzados;
- cómo opera en ventas presenciales, electrónicas o por medios digitales;
- etapas de implementación por tipo de contribuyente.
2. Innovación material problemática
En cambio, sería más discutible que la AGIP, sin ley expresa, avance sobre aspectos tales como:
- imponer una metodología obligatoria de cálculo presunto que no guarde correlación razonable con la mecánica real del impuesto;
- extender la obligación a sujetos o supuestos no comprendidos razonablemente por la habilitación legal;
- crear sanciones autónomas no previstas en el Código Fiscal;
- utilizar la obligación como base para recaracterizaciones o ajustes de determinación de oficio sobre la propia mecánica del tributo.
La clave será, entonces, si la futura reglamentación se mantiene en el plano de la instrumentación de comprobantes o si deriva en una reconfiguración indirecta del régimen de Ingresos Brutos.
VI. SOLUCIONES Y CONTROVERSIAS PRÁCTICAS EN LA DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO
Aquí aparece el verdadero núcleo del debate.
A diferencia del IVA — que es jurídicamente un impuesto trasladable, de estructura técnica apta para ser discriminada por operación —, el ISIB presenta rasgos que vuelven altamente compleja su “visibilización” en el precio final.
1. Ingresos Brutos no es un impuesto lineal sobre el precio final
El tributo:
- grava, en términos generales, el ejercicio habitual y oneroso de actividades;
- se liquida sobre ingresos brutos;
- puede presentar regímenes especiales;
- admite diferencias por actividad, jurisdicción, exenciones, alícuotas incrementadas, tratamientos de Convenio Multilateral, etc.
Por ello, la incidencia económica real del impuesto no siempre coincide con una simple alícuota aplicada sobre el precio final.
2. Es un tributo plurifásico y acumulativo
En muchos casos, el precio final incorpora:
- Ingresos Brutos del fabricante;
- del distribuidor;
- del mayorista;
- del minorista;
- además de regímenes de percepción, retención o recaudación bancaria eventualmente absorbidos como costo financiero o de capital de trabajo.
Entonces, si la AGIP exigiera discriminar sólo el impuesto “propio” de la operación del vendedor final, el consumidor recibiría una información parcial.
Pero si se pretendiera mostrar la incidencia económica total acumulada, se ingresaría en un terreno técnicamente casi imposible o fuertemente estimativo.
3. La incidencia económica no siempre coincide con la carga jurídica
El contribuyente legal del impuesto es el vendedor, no el consumidor. Que el tributo sea “trasladado” en el precio no significa que exista una correspondencia exacta, lineal y universal entre:
- impuesto devengado, y
- precio efectivamente soportado por el adquirente.
La traslación depende de:
- elasticidad de la demanda;
- competencia del mercado;
- estructura de costos;
- márgenes;
- estrategias comerciales;
- absorción parcial del tributo.
4. Riesgo de “verdad aparente” o simplificación engañosa
La transparencia fiscal puede degradarse en pseudotransparencia si el dato exhibido induce a creer que el importe informado es “el impuesto que paga el consumidor” en sentido estricto, cuando en realidad puede tratarse de:
- la alícuota nominal aplicable a la última etapa;
- un cálculo presunto;
- un componente parcial;
- una aproximación metodológica.
Desde esta óptica, el desafío no es sólo transparentar, sino no desinformar bajo apariencia de transparencia.
VII. TRANSPARENCIA FISCAL VS SIMPLIFICACIÓN ENGAÑOSA
La filosofía del decreto es políticamente potente: hacer visible la carga tributaria en el precio. Sin embargo, desde la dogmática tributaria, conviene introducir matices.
1. La transparencia es un valor constitucionalmente atendible
No cabe duda de que existe una sólida base en:
- el derecho del consumidor a información adecuada y veraz;
- el principio republicano de publicidad de los actos estatales;
- la educación fiscal como componente de ciudadanía tributaria.
En ese sentido, la medida resulta plausible y alineada con estándares modernos de rendición de cuentas.
2. Pero no debe confundirse transparencia con imputación causal simplificada
Que el consumidor conozca que en el precio hay tributos es deseable.
Distinto es afirmar —explícita o implícitamente— que el importe exhibido representa exactamente lo que el consumidor “paga de Ingresos Brutos” en esa compra.
En un tributo como éste, la relación causal entre operación individual y carga económica final es más difusa que en el IVA.
3. El régimen podría tensionar el principio de veracidad informativa
Paradójicamente, una norma dictada en nombre de la transparencia podría entrar en conflicto con el propio estándar de información cierta, clara y detallada si la metodología elegida:
- omite advertencias;
- no aclara que se trata de una incidencia estimada o formal;
- presenta como exacto lo que es convencional.
Por ello, una reglamentación prudente debería contemplar fórmulas del tipo:
- “Impuesto sobre los Ingresos Brutos contenido / discriminado conforme normativa local”, o
- “Incidencia formal del impuesto local correspondiente a la operación”.
VIII. IMPACTO OPERATIVO EN LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN
Desde la práctica profesional, el decreto anticipa un conjunto de efectos inmediatos, aun antes de la reglamentación.
1. Adecuaciones de sistemas
Los contribuyentes deberán revisar:
- facturación electrónica;
- controladores fiscales;
- integraciones ERP;
- software de POS;
- plataformas de e-commerce;
- exhibición de precios en canales físicos y digitales.
La experiencia de la RG (ARCA) 5614/2024 muestra que la adaptación técnica no es neutra y puede requerir desarrollos específicos.
2. Necesidad de segmentación por jurisdicción
Para sujetos de Convenio Multilateral, el problema se intensifica:
- ¿la obligación rige por establecimiento ubicado en CABA?
- ¿por domicilio del consumidor?
- ¿por lugar de entrega?
- ¿por punto de emisión del comprobante?
- ¿cómo se compatibiliza con ventas omnicanal?
En actividades con atribución compleja, la identificación de la “incidencia local” puede no ser trivial.
3. Contribuyentes locales vs. CM
Cabe esperar que la AGIP diferencie entre:
- contribuyentes locales, donde la incidencia formal podría ser más sencilla de parametrizar;
- contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, donde la alícuota nominal local no siempre refleja la incidencia efectiva de la operación.
4. Régimen sancionatorio
Un punto especialmente sensible será si la AGIP:
- incorpora la obligación al universo de deberes formales;
- aplica multas por incumplimiento;
- establece períodos de gracia o implementación progresiva;
- admite subsanación sin sanción en etapas iniciales.
En este punto, la experiencia aconseja una reglamentación gradual y no punitivista.
IX. REFLEXIONES FINALES
El Decreto (CABA) 107/2026 representa un paso relevante en la consolidación de una agenda de transparencia fiscal subnacional. Desde el plano político-institucional, la medida es coherente con el Título VII de la Ley 27.743 y con la tendencia a extender la visibilidad de la carga tributaria más allá de los impuestos nacionales.
Sin embargo, su verdadero alcance dependerá enteramente de la reglamentación que dicte la AGIP.
En términos técnicos, la Ciudad enfrenta un dilema:
- si opta por una metodología simple, puede obtener facilidad operativa, pero a costa de exhibir una incidencia apenas aproximada y potencialmente reduccionista;
- sí procura una metodología económicamente más fiel, puede tornar el régimen inviable, costoso o excesivamente complejo.
Por ello, la clave no radica sólo en imponer la discriminación del tributo, sino en definir qué se está informando exactamente:
- ¿el impuesto formal de la última etapa?
- ¿una alícuota nominal aplicada a la operación?
- ¿una incidencia presunta?
- ¿una estimación acumulada?
Desde una perspectiva doctrinaria, la solución más razonable parecería ser aquella que:
- califique expresamente la información como “incidencia formal” o “tributo local discriminado conforme normativa”;
- evite presentar el dato como equivalente exacto a la carga económica total soportada por el consumidor;
- prevea implementación gradual, especialmente para contribuyentes bajo Convenio Multilateral;
- coordine técnicamente con los regímenes nacionales de facturación; y
- resguarde el principio de legalidad, evitando que la reglamentación administrativa exceda el marco de los deberes formales.
En definitiva, el decreto inaugura una etapa de alto interés para la práctica tributaria. Si la AGIP logra diseñar un régimen técnicamente sensato, la Ciudad podría transformarse en una de las primeras jurisdicciones en operativizar localmente la transparencia fiscal al consumidor. Si, en cambio, la reglamentación confunde visibilidad política con exactitud tributaria, el sistema podría derivar en un esquema formalmente atractivo, pero jurídicamente discutible y económicamente equívoco.
El desafío no es menor: transparentar sin simplificar en exceso, informar sin desnaturalizar, y reglamentar sin exceder la legalidad tributaria.
[1] Director de Tax&Legal Business Advice SRL
[2] B.O. 16/3/2026